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Dos. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 4, que queda redactado
de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a ser el apartado 3:
«2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una
autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses,
obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar
personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se
conceda la autorización, respectivamente.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 7 y se introducen dos nuevos
apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una
previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus
propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y
trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y
acrediten reunir los requisitos previstos en esta ley orgánica.
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupa-dos, éstos sólo podrán ejercer, a
su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de
residentes permanentes y acreditado solvencia económica.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo
menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los
términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo. 4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la
siguiente forma, y se suprime el apartado 4.
«2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 1 7.3, inciso primero,
podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando
hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos
otro año.»
Cinco. Se modifica el artículo 1 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Efectos de la reagrupacíón familiar en circunstancias
especiales.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el
cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de
residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de
protección a favor de la misma.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia
independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización
para trabajar.
3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se
supeditarán a lo dispuesto en el artículo 1 7.3.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios
internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será
preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la
tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de
regreso.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 25 bis, que queda redactado de la
siguiente forma: «Artículo 25 bis. Tipos de visados.
Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar
provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y
en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en
documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta
ley.
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio
español.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o
estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no
exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad
laboral o profesional.
d) Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad
laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.
e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la
realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 en el
artículo 27 quedando redactados de la forma siguiente, y pasando los actuales
apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente: «1. El visado se
solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de
España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen
reglamentariamente. 2. La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español
y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio
español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido
expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta
de identidad de extranjero.»
Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de
estancia o residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse
mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o
tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo
no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los
estudiantes.»
Once. Se introduce un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 30 bis. Situación de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean
titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o
residencia permanente.»
Doce. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 y se suprimen los apartados 6 y
7 del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en
España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.
Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a
petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su
concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la
concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán
reglamentariamente.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal
por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con
la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen
reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado. 4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en
el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio
en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada
supuesto,
la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que
hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la
condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de
remisión condicional de la pena.
5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a
poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad,
estado civil y domicilio.»
Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma, y se suprime el párrafo 2 del apartado 4:
«2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia
y la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté
matriculado.»
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del
Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las
autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez
verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de
compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que
reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su
inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la
documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los
supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de
expulsión.»
Quince. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«1. Los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización
administrativa previa para trabajar.
Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de
su vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde la notificación al
empresario de la concesión de la misma no se solicitase, en su caso, el
correspondiente visado.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena,
ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la
concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso,
homologación del título correspondiente.
También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo
exigiesen.
3. Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la
autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin
perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia
de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los
derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las
prestaciones que pudieran correspon-derle.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 37. Autorización de trabajo por cuenta propia.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de
acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente
exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad
proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la
potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 39. El contingente de trabajadores extranjeros.
1. El Gobierno podrá aprobar un contingente anual de trabajadores extranjeros
teniendo en cuenta la situación nacional de empleo al que sólo tendrán acceso
aquellos que no se hallen o residan en España.
2. En la determinación del número y características de las ofertas de empleo,
el Gobierno tendrá en cuenta las propuestas que eleven las comunidades autónomas
y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como un
informe sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes
elaborado a tal efecto por el Consejo Superior de Política de
Inmigración.
3. El contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de
empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
4. Asimismo, el contingente podrá establecer un número de visados para
búsqueda de empleo dirigidos a determinados sectores de actividad u ocupaciones
en las condiciones que se determinen.
5. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al
territorio español con la finalidad de buscar trabajo durante el período de
estancia de tres meses, en los que podrá inscribirse en los servicios públicos
de empleo correspondientes.
Si transcurrido dicho plazo no hubiera obtenido un empleo, el extranjero
quedará obligado a salir del territorio, incurriendo en caso contrario, en la
infracción contemplada en el artículo 53 a) de esta ley, sin que pueda obtener
una nueva autorización para trabajar en el plazo de dos años.
6. Las ofertas de empleo realizadas a través del contingente se orientarán
preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre
regulación de flujos sin perjuicio de la posibilidad de realizar ofertas de
empleo nominativas a través de este procedimiento en las condiciones que se
determinen.»
Dieciocho. Se modifica el párrafo b) del artículo 40 y se incorpora un nuevo
párrafo I), quedando redactados de la siguiente forma:
«b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso
renovado, así como el hijo de español nacionalizado o de comunitario, siempre
que éstos últimos lleven como mínimo un año residiendo legalmente en España y al
hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario. I) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan retornado a su país.»
Diecinueve. Se modifican los párrafos a) y k) del apartado 1 del artículo 41
y el apartado 2, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 41.1.a):
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por el
Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que
tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o
participados mayoritariamente por las anteriores.
k) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de
protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de
la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su
integración social.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la
excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el personal
de instituciones públicas como de organismos promovidos o participados
mayoritariamente por una Administración pública.»
Veinte. Se introducen en el artículo 42 dos nuevos apartados 4 y 5 que quedan
redactados de la forma siguiente:
«4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia
los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos
migratorios.
5. Las comunidades autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la
programación de las campañas de temporada con la Administración General del
Estado.»
Veintiuno. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título II, que queda
redactada de la siguiente forma: «De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado». |