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Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se introduce un nuevo
apartado 3, quedando redactados de la siguiente forma:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye el
hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas
y la expedición de los documentos de identidad previstos en esta ley, así como
sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en
España.
b) La concesión de las autorizaciones para residir en España.
c) La concesión de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de
autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La expedición de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La expedición de documentos de identidad a indocumentados.
3. En el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la
tramitación de la solicitud de visado.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 45. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización,
prórroga, modificación, o renovación, o cuando se expida el
documento.
En el caso de los visados las tasas se devengarán en el momento de
presentación de la solicitud de visado.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado
de la siguiente forma:
«1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las
personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los
documentos previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo
por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario.»
e) En la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración de
la autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual
o colectivo de las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o
renovaciones.
4. Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se
adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se
acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del
principio de reciprocidad.»
Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado
de la siguiente forma:
«1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos
competentes en los distintos departamentos ministeriales para la concesión de
las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición de
la documentación a que se refiere el artículo 44 y la tramitación de la
solicitud de visado.»
Veintiocho. Se modifica el párrafo a) y se introduce un nuevo párrafo h) en
el artículo 53, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Encontrarse ¡rregularmente en territorio español, por no haber obtenido
la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada
más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no
hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto
reglamentariamente.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.»
Veintinueve. Se modifican el párrafo b) del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo 54, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1.b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro,
individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina
de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en
el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.»
«2. También son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en
el artículo 66, apartados 1 y 2.
b) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el
territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que
hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de
viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del
correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados
extranjeros.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de
hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por
deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar
en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido
trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades
de éste, al no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y,
si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los
derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de
inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por
medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual
haya sido transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el
que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su
admisión.»
Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 300 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros,
excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 3.000 a
6.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 500.000 euros a
tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 58 y se incorpora un
nuevo apartado 6, quedando redactados de la siguiente forma:
«5. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el p|azo de 72 horas, se
solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los
expedientes de expulsión.
6. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que
hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda
devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este
artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un
plazo máximo de tres años.»
Treinta y dos. Se introducen cinco nuevos artículos con el contenido siguiente:
«Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros internados.
Los extranjeros sometidos a internamiento tienen los siguientes derechos:
a) A ser informado de su situación.
b) A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin que
puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de
palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad.
c) A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de
internamiento.
d) A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos por los
servicios de asistencia social del centro.
e) A que se comunique inmediatamente a la persona que designe en España y a
su abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina consular del país del
que es nacional.
f) A ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso, y a
comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del
centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
g) A comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus familiares,
funcionarios consulares de su país u otras personas, que sólo podrán
restringirse por resolución judicial.
h) A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano y de
forma gratuita, si careciese de medios económicos.
i) A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio
Fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el centro módulos que
garanticen la unidad e intimidad familiar.
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros internados.
Los extranjeros sometidos a internamiento estarán obligados:
a) A permanecer en el centro a disposición del juez de instrucción que
hubiere autorizado su ingreso.
b) A observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las
instrucciones generales impartidas por la dirección y las particulares que
reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones,
encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo, así como
las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
c) Mantener una actividad cívica correcta y de respeto con los funcionarios y
empleados del centro, con los visitantes y con los otros extranjeros internados,
absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los mismos, o de promover o
intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás actos individuales o
colectivos que alteren la convivencia.
d) Conservar el buen estado de las instalaciones materiales, mobiliario y
demás efectos del centro, evitando el deterioro o inutilización deliberada,
tanto de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás extranjeros
ingresados o funcionarios.
e) Someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro, así
como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el
servicio médico, y a petición de éste, lo disponga el director del
centro.
Artículo 62 quáter. Información y reclamaciones.
1. Los extranjeros recibirán a su ingreso en el centro información escrita
sobre sus derechos y obligaciones, las cuestiones de organización general, las
normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para
formular peticiones o quejas. La información se les facilitará en un idioma que
entiendan.
2. Los internados podrán formular, verbalmen-te o por escrito, peticiones y
quejas sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al director del
centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en
conocimiento de la autoridad competente, en caso contrario.
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán
suponer, en la forma
y con la periodicidad que se establezca, inspecciones de los locales y
dependencias y siempre que fuera necesario para la seguridad en los centros
registros de personas, ropas y enseres de los extranjeros internados.
2. Se podrán utilizar medios de contención física personal o separación
preventiva del agresor en habitación individual para evitar actos de violencia o
lesiones de los extranjeros, impedir actos de fuga, daños en las instalaciones
del centro o ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo
de su cargo. El uso de los medios de contención será proporcional a la finalidad
perseguida, no podrán suponer una sanción encubierta y sólo se usarán cuando no
exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el
tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización de medios de contención será previamente autorizada por el
director del centro, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso
se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El director deberá comunicar lo
antes posible a la autoridad judicial que autorizó el internamiento la adopción
y cese de los medios de contención física personal, con expresión detallada de
los hechos que hubieren dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias
que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible
y siempre que la medida acordada fuere separación preventiva del agresor, deberá
si está vigente, acordar su mantenimiento o revocación.
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros de
internamiento de extranjeros.
En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable
de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización
necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el
responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la
correcta convivencia entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus
derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten las
normas de correcta convivencia o régimen interior.»
Treinta y tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 63, que quedan
redactados de la siguiente forma:
3. En el supuesto del párrafo a) del artículo 53, cuando el extranjero
acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por
situación de arraigo conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta ley, el
órgano encargado de tramitar la expulsión continuará con la misma, si procede,
por el procedimiento establecido en el artículo 57.»
Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 64, que
queda redactado de la siguiente forma, pasando los actuales apartados 3 y 4 a
ser 4 y 5, respectivamente:
«3. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que
contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la
Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin
necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la
autorización del juez de instrucción para su ingreso en un centro de
internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de
expulsión,
de acuerdo con lo previsto en la presente ley».
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas
procedentes defuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos
migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y
garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o
transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y
antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los
pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o
terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como
destino final, al territorio español.
La información será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de
su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de
viaje que acredite su identidad.
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a
enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la
información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los
pasajeros que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía
aérea,
marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a los
efectos indicados en el apartado anterior, la información comprenderá,
además,
para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo
o de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y
apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de
pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un plazo
no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los
pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su
caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares los
extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta
la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio
español,
si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito hasta
una frontera aérea, marítima o terrestre del territorio español, si el
transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o
si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo
hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
d) Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b) y c) de
este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta
el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien
a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los
derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo un
extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en este apartado
deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras
permanezca a su cargo. 4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.» |